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Exención de vehículos afectos a actividades de alquiler. Ley 38/92

Exención de vehículos afectos a actividades de alquiler. Ley 38/92 15/11/2023

“Artículo 66. Exenciones, devoluciones y reducciones.

 

1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:

 

c) Los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.

 

A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquéllos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos.

 

A estos efectos, no tendrán la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra.

 

3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley.

Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.

El período al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley.”

 

Está exenta la primera matriculación definitiva o circulación o utilización en España de los automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler (L 38/1992 art.66.1.c).

 

Se plantean diversas cuestiones en relación con la primera matriculación definitiva o, la circulación o utilización en España de un vehículo adquirido y matriculado en un país de la UE y afecto a la actividad de alquiler en ese país. Las cuestiones a tener en cuenta son las siguientes:

 

a) Modificación de las circunstancias o requisitos determinantes del supuesto de exención: la modificación antes de transcurridos dos años desde la primera matriculación definitiva habiéndose aplicado el supuesto de exención antes mencionado, da lugar a la autoliquidación e ingreso del Impuesto con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención (L 38/1992 art.65.3).

Se plantea si el plazo de los dos años, se computa desde la antigüedad del vehículo o desde la fecha de adquisición. Dado que el hecho imponible del Impuesto es la primera matriculación definitiva en España o, la circulación o utilización en España de determinados vehículos, las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de exención se deben referir siempre a dicho hecho imponible. Por tanto el cómputo de dicho período dos años se cuenta siempre a partir de la primera matriculación definitiva en España o desde el inicio de su utilización en España, siendo indiferente el hecho de que el vehículo en cuestión haya estado matriculado en otro país de la UE y afecto a la actividad de alquiler con anterioridad a su entrada y posterior matriculación definitiva en España.

 

b) Cuando el vehículo se dedica a la actividad de alquiler en España por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un período de doce meses consecutivos, el vehículo en cuestión no está afecto exclusivamente al alquiler (L 38/1992 art.66.1.c). Este hecho determina la inexistencia de alquiler a efectos de la aplicabilidad del beneficio fiscal. En consecuencia, no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley para la aplicación de la exención lo que provoca la pérdida del beneficio fiscal obtenido y la obligación de ingresar las cuotas que hubieran debido ingresarse con ocasión de la primera matriculación definitiva en España, si no hubiese mediado la exención.

 

c) Venta del vehículo antes de transcurrir dos años desde que se obtuvo la exención antes mencionada. Esta venta implica una modificación de las circunstancias o requisitos determinantes del supuesto de exención, lo que da lugar a la obligación de autoliquidar e ingresar del Impuesto, con referencia al momento en que se produce dicha modificación.

 

d) Incidencia del alquiler del vehículo en renting o leasing con o sin opción de compra:

 

1. Contratos de arrendamiento sin opción de compra. No se ha especificado su duración, por lo que pueden plantearse dos situaciones diferentes:

– Duración inferior a tres meses a la misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos: el vehículo está afecto exclusivamente al alquiler y procede aplicar el beneficio fiscal.

– Duración superior a tres meses a la misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos: sería aplicable lo expuesto en la letra b)

 

2. Contratos de arrendamiento con opción de compra: con independencia de su duración, la L 38/1992 establece que dichos contratos no tienen la consideración de alquiler de automóviles a efectos del Impuesto. En consecuencia, el alquiler de un vehículo bajo este tipo de contratos determina la inexistencia de alquiler a efectos de la aplicabilidad del beneficio fiscal. El incumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención, provoca la pérdida del beneficio fiscal obtenido y la obligación de ingresar las cuotas que hubieran debido ingresarse con ocasión de la primera matriculación definitiva en España, si no hubiese mediado la exención.

e) Fecha que se considera como primera matriculación: se plantea si esta fecha es la de antigüedad del vehículo o la fecha de adquisición. La fecha a tener en cuenta es la fecha en la que se solicita la primera matriculación en España, dado que esa es la fecha en que se produce el devengo del Impuesto (L 38/1992 art.68).

 

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